Resumen: Nuevamente se plantea si debe o no considerarse cotizado el periodo durante el que se percibió prestación por desempleo ERTE COVID por fuerza mayor para percibir una nueva prestación por desempleo. La Sala IV da una respuesta negativa, reiterando que no hay derecho a generar prestación durante el tiempo que estuvo en situación de fuerza mayor COVID, por lo que el periodo por desempleo por causa de un ERTE-COVID no se puede considerar como periodo de ocupación cotizada a efectos del reconocimiento de un nuevo derecho a la prestación contributiva por desempleo. Señala en interpretación del art. 269 LGSS que no pueden tenerse en cuenta cotizaciones ya computadas para el reconocimiento de un derecho anterior ni computar las del SEPE o empresa durante el tiempo de abono de la prestación. La normativa especial COVID-19 no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, ni pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo COVID. Además, los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo establecen que tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación.
Resumen: La cuestión a resolver consiste en determinar si debe computarse como cotizado el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo en ERTE covid por fuerza mayor, a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. Y el TS, reiterando doctrina (TS 16-11-2023, rec 5326/22 ) da tal cuestión una respuesta negativa, y declara que en las prestaciones por ERTE COVID por fuerza mayor el periodo de desempleo no puede computar a efectos de ampliar la duración de la prestación no estando contemplado este derecho en la normativa especial de la pandemia (RD-Ley 8/20), siendo aplicable la regla general del art. 269 LGSS que la excluye. Reconoce que hay particularidades relevantes para la prestación por desempleo COVID pero no alteran la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado para generar un nuevo periodo de desempleo, no recogiendo que el periodo de percepción de prestaciones pueda computarse y generar derecho a nueva prestación como si de ocupación cotizada se tratase. La situación jurídica queda en los mismos términos que el art. 273.2 LGSS, evita que sea periodo carente de cotizaciones empresariales. No genera para el desempleo más beneficios y mantiene los derechos del trabajador. Se exige efectiva realización de ocupación cotizada.
Resumen: Determinar si debe computarse como cotizado el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo en ERTE covid por fuerza mayor, a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. La trabajadora fue incluida en un ERTE por fuerza mayor, permaneciendo en esa situación hasta que se extinguió la relación laboral. La Sala IV reitera doctrina que señala no hay derecho a generar prestación durante el tiempo que estuvo en situación de fuerza mayor COVID, por lo que no computa como cotizado para nueva prestación el periodo que se perciben prestaciones por suspensión, en aplicación del art 269.2 LGSS. La normativa especial COVID-19 no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, ni pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo covid. Además, los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo, establecen que tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación. Aplica STS de pleno 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022) y rcud. 606/23, 5659/22, 4839/22, 695/23, 3419/23, 5553/23.
Resumen: Consolida jurisprudencia (STS 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022)). La Sala IV, tras el examen de las diferentes normas denunciadas, reitera una vez más que la regla general sobre esta materia está recogida en el art. 269 de la LGSS y, haciendo especial énfasis en su apartado segundo, recuerda que, a efectos de determinar la duración de la prestación por desempleo, en función de los periodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores "no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones que ya hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, sin que puedan tampoco computarse las que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, durante el tiempo correspondiente al abono de la prestación". El único supuesto expresamente exceptuado de esa regla general es el de las prestaciones reconocidas en virtud de la suspensión de la relación laboral por causa de violencia de género. Por "periodo de ocupación cotizada" debe entenderse "el de trabajo y cotización. En este singular régimen jurídico hay relevantes particularidades para la prestación de desempleo covid -que claramente modifican algunas de las reglas generales en la materia-, pero que no alteran la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado que permita generar un nuevo periodo de desempleo.
Resumen: La cuestión a resolver consiste en determinar si debe computarse como cotizado el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo en ERTE covid por fuerza mayor, a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. Y el TS, reiterando doctrina (TS 16-11-2023, rec 5326/22 ) da tal cuestión una respuesta negativa, y declara que en las prestaciones por ERTE COVID por fuerza mayor el periodo de desempleo no puede computar a efectos de ampliar la duración de la prestación no estando contemplado este derecho en la normativa especial de la pandemia (RD-Ley 8/20), siendo aplicable la regla general del art. 269 LGSS que la excluye. Reconoce que hay particularidades relevantes para la prestación por desempleo COVID pero no alteran la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado para generar un nuevo periodo de desempleo, no recogiendo que el periodo de percepción de prestaciones pueda computarse y generar derecho a nueva prestación como si de ocupación cotizada se tratase. La situación jurídica queda en los mismos términos que el art. 273.2 LGSS, evita que sea periodo carente de cotizaciones empresariales. No genera para el desempleo más beneficios mantiene los derechos del trabajador. Se exige efectiva realización de ocupación cotizada
Resumen: Por el SEPE se plantea si el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE-Covid debe computarse como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. La Sala IV estima el recurso, reiterando que no hay derecho a generar prestación durante el tiempo que el actor estuvo en situación de fuerza mayor COVID, por lo que el periodo por desempleo por causa de un ERTE-Covid no se puede considerar como periodo de ocupación cotizada a efectos del reconocimiento de un nuevo derecho a la prestación. Señala en interpretación del art. 269 LGSS que no pueden tenerse en cuenta cotizaciones ya computadas para el reconocimiento de un derecho anterior ni computar las del SEPE o empresa durante el tiempo de abono de la prestación. La normativa especial COVID-19 no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, ni pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo COVID. Además, los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo establecen que tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación.
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal: la infracción del art. 428.1 LEC no se produce cuando el tribunal considera controvertido o no controvertido un hecho que no lo es. Cláusulas limitativas y delimitadoras del riesgo. Diferencias claras en el plano teórico, pero de difícil calificación en la práctica. Son delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: i) qué riesgos constituyen dicho objeto; ii) en qué cuantía; iii) durante qué plazo; y iv) en que ámbito temporal o espacial. Las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo se ha producido, empeoran la situación negocial del asegurado. Requisitos de incorporación de las cláusulas limitativas. Modalidad de seguro de pérdida de beneficios por interrupción de la empresa que indemniza la pérdida de los beneficios y los gastos generales, producidos por la paralización de la actividad empresarial, pero no por cualquier causa, sino los que tenga su origen en los acontecimientos delimitados en la póliza de seguro suscrita. La falta de cobertura de los riesgos de la emergencia sanitaria por el covid tampoco puede sorprender al asegurado, como para dispensar el tratamiento jurídico propio de las condiciones limitativas (cláusulas sorpresivas). Cláusula similar a la ya calificada en la STS 602/2025, de 21 de abril, como delimitadora del riesgo.
Resumen: Reclamación de indemnización por la cobertura de pérdida de beneficios contenida en un contrato de seguro multirriesgo relativo a negocio de hostelería, como consecuencia de su cierre por aplicación de la normativa COVID. La sala desestima el recurso del demandante. Razona que, según la definición legal de la modalidad de seguro de pérdida de beneficios por interrupción de la empresa, art. 66 LCS, se indemnizan la pérdida de los beneficios y los gastos generales producidos por la paralización de la actividad empresarial, pero no por cualquier causa, sino los que tengan su origen en los acontecimientos delimitados en la póliza de seguro suscrita. En este caso, de las condiciones generales del contrato resulta la conexión o relación de causalidad que debe existir entre los daños materiales, objeto de cobertura en la póliza, con la paralización total o parcial de la actividad del establecimiento asegurado, de manera tal que no comprende siniestros derivados de riesgos no cubiertos, como son los generados por el cierre del local como consecuencia de la crisis sanitaria producida por la pandemia del COVID. Añade que la práctica aseguradora incluye con carácter general la cobertura de pérdida de beneficios como complementaria de los seguros de daños materiales; es decir, que el objeto de aseguramiento es la pérdida de beneficios derivados de un siniestro cubierto en la póliza a modo de una prestación adicional causalizada, no desligada de la clase de seguro multirriesgo suscrito.
Resumen: El recurso plantea como cuestión jurídica si la interpretación de la expresión «riesgos extensivos» que se utiliza en las condiciones generales para describir las coberturas del seguro permite entender que se cubren las pérdidas por paralización debida a cualquier causa, incluida la paralización motivada por las resoluciones administrativas que se adoptaron durante la pandemia del covid-19. En las instancias se estimó la reclamación razonando en lo que interesa, que la cláusula inserta en el condicionado general según la cual solo se cubría la pérdida de beneficios por interrupción de actividad derivada de riesgos cubiertos era delimitadora, si bien, su oscura redacción (de la expresión "riesgos extensivos"), debía interpretarse pro asegurado y no excluir la cobertura del presente siniestro. Admisibilidad del recurso. En el seguro contratado (multirriesgo), la pérdida de beneficios no es una cobertura autónoma que proteja al asegurado frente a cualquier situación que suponga la paralización de su negocio sino que solo se cubre dicho lucro cesante cuando deriva de paralización a causa de los acontecimientos delimitados en el contrato. La cláusula que fija así la cobertura es delimitadora del riesgo y no limitativa de los derechos del asegurado, y no hay oscuridad ninguna en la interpretación de los "riesgos extensivos" pues el propio clausulado los describe, sin incluir entre ellos la pandemia, garantía que podría haberse contratado como cobertura adicional.
Resumen: El TSJ declara nulo el acuerdo alcanzado entre la representación legal de la empresa y los trabajadores que motivó la suspensión de sus contratos de trabajo. La empresa recurre en casación y considera infringido el art. 21 del Convenio Colectivo de centros y servicios de atención a personas con discapacidad de la Comunidad Valenciana, al defender que el fin del Acuerdo era garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores, debido a que estaba prevista la licitación y adjudicación de una nueva contrata en la que deberían ser subrogados los trabajadores. La Sala IV tiene en consideración la cronología de los hechos para entender que se acudió al ERTE con el objetivo de mantener vivo el vínculo que unía a los trabajadores adscritos a la contrata, y facilitar la subrogación convencional en trámite, aunque finalmente no se produjera, sin que en esa conducta se aprecie abuso de derecho. Estima el recurso de casación.
